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Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre España y Colombia Imprimir E-Mail

Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre España y Colombia.
Gaceta de Madrid de 18 de abril de 1909.

Art. 1 Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes:

1. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado.
2. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución.

Art. 2 La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez, por el Agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización.

Art. 3 Antes de ejecutarse la sentencia deberá oírse al Ministerio público o fiscal, de acuerdo con las leyes de cada uno de los dos países contratantes; y contra el auto o sentencia que dictare el Tribunal requerido no podrá interponerse apelación.

Art. 4 El presente Convenio será ratificado conforme a las respectivas legislaciones, y las ratificaciones se canjearán en Madrid tan pronto como sea posible, permaneciendo en vigor hasta un año después del día en que una de las Altas Partes contratantes lo denunciare en todo o en parte.

 
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Lizarazu & Lizarazu Abogados