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Reglamento de la organización y régimen del Notariado
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«Artículo 350.

Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación notarial o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo, será necesario que el notario previamente haya sido requerido para su observancia por el órgano corporativamente competente.

El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al notario de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve.»

Doscientos veintiuno. Se modifica el artículo 351, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 351.

Tendrán la consideración de infracción grave las siguientes infracciones en que pudieren incurrir los miembros o delegados del Consejo General del Notariado, los de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, así como los archiveros de protocolos:

a) El incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, siempre que suponga infracción de un precepto legal, reglamentario o corporativo.

b) La negativa o resistencia a cumplir instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos de obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en su cumplimiento.

c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, si mediara dolo o negligencia grave.

Si la infracción fuera reiterada en el transcurso de su mandato, tendrá la calificación de muy grave.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 354 de este Reglamento, la sanción a los miembros de la Junta Directiva de los Colegios Notariales o del Consejo General sólo podrá ser impuesta por el Director General de los Registros y del Notariado.»

Doscientos veintidós. Se modifica el artículo 352, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 352.

Las sanciones que pueden ser impuestas a los notarios, sin perjuicio de lo previsto en la Ley y en la reglamentación notarial en relación a la traba de su fianza, son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión de los derechos de ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta dos años.

d) Postergación de la antigüedad en la carrera cien puestos o en la clase hasta cinco años.

e) Traslación forzosa.

f) Suspensión de funciones hasta cinco años.

g) Separación del servicio.

En la sanción de multa existirá una escala de tres tramos: menor, entre 601 y 3.005 euros; media entre 3.005 y 12.020 euros, y mayor entre 12.020 euros y 30.050 euros.

En caso de reiteración podrá multiplicarse dicha cuantía hasta un máximo del cien por cien de la multa a pagar.»

Doscientos veintitrés. Se modifica el artículo 353, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 353.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en el último tramo, traslación forzosa, suspensión de funciones y separación del servicio.

Las infracciones graves se sancionarán con multa a partir del tramo medio de la escala, con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria y con postergación.

Las infracciones leves sólo podrán ser sancionadas con apercibimiento, con multa de tramo menor o con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria.

Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la prestación de la función notarial tenga la infracción cometida; la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los perjuicios ocasionados.

La imposición de una sanción por infracción grave o muy grave llevará aneja, como sanción accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación.

El notario separado del servicio causará baja en el escalafón y perderá todos sus derechos, excepto los derivados de la previsión notarial, en los casos en que corresponda.»

Doscientos veinticuatro. Se modifica el artículo 354, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 354.

Son órganos competentes en la imposición de sanción las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia.

Las Juntas Directivas podrán imponer las sanciones de apercibimiento y multa en los tramos menor y medio.

La Dirección General de los Registros y del Notariado será el órgano competente para imponer las sanciones no reservadas a las Juntas Directivas excepto la separación del servicio.

La separación del servicio sólo podrá ser impuesta por el Ministro de Justicia.»

Doscientos veinticinco. Se modifica el artículo 355, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 355.

En todo lo no previsto en el presente título en orden al régimen disciplinario de los notarios se aplicará supletoriamente, a falta de normas especiales, lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, salvo en lo referente a la tipificación de las infracciones y, específicamente, lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, o norma que lo sustituya.»

Doscientos veintiséis. Se modifica el artículo 356, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 356.

El procedimiento disciplinario se iniciará en virtud de acuerdo del órgano competente que tenga conocimiento de los hechos y que podrán ser las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, la Dirección General de los Registros y del Notariado o el Ministro de Justicia. El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada.

En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor y, cuando la complejidad y trascendencia del mismo lo demanden, Secretario para que se encarguen de la tramitación del expediente.

Si el órgano competente para incoar el expediente disciplinario fuera informado por otro de la existencia de hechos que revistan el carácter de infracción disciplinaria podrá ordenar al mismo la incoación del expediente. Igualmente, el órgano competente podrá recabar del inferior su parecer acerca de los hechos a los efectos de valorar su alcance.

La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y del Secretario se notificará al notario sujeto a expediente, así como los designados para ostentar dichos cargos.

Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Ministro de Justicia en el supuesto de la separación del servicio, o el Director General de los Registros y del Notariado, en los restantes casos, podrán suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a cualquier notario al que se haya ordenado incoar procedimiento disciplinario por infracción muy grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida instrucción del expediente o para impedir que continúe el daño al interés público o de terceros. La resolución acordando la suspensión provisional, que agotará la vía administrativa, será recurrible independientemente.

La suspensión de funciones, sea con carácter provisional, sea como sanción definitiva, llevará consigo el nombramiento de un habilitado para atender el servicio público.»

Doscientos veintisiete. Se modifica el artículo 357, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 357.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. A este respecto, cuando las conductas a esclarecer tuvieran relación con aspectos económicos de la función pública notarial, el Instructor tanto en esta fase, como en la de información reservada, podrá servirse del auxilio de peritos en la forma establecida en el artículo 331 de este Reglamento.

Como primeras actuaciones, el Instructor procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.

A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a tres meses contado a partir de la incoación del procedimiento, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación. El Instructor podrá por causa justificada solicitar la ampliación en un mes del plazo referido.

El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al notario. También podrá proponer el levantamiento de la suspensión del notario en el ejercicio de sus funciones a que antes se ha hecho referencia.

El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndose un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias.

Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas así como de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes.

El Instructor cuidará de la tramitación del expediente podrá denegar motivadamente la admisión y práctica de las pruebas cuando las estime improcedentes, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado.

Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para las de oficio cuando así se estime oportuno, se notificará al notario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la notificación al domicilio oficial del notario.

El Secretario, en su caso, cuidará y dará fe de las diversas actuaciones del mismo.

Cumplimentadas las diligencias previstas, se dará vista del expediente al inculpado para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite y lo permita la específica naturaleza de los documentos.

El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado y hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalando la responsabilidad del notario así como la sanción que procede imponer.

La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el instructor cuanto considere conveniente a su defensa.

Oído el inculpado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento. El órgano que ordenó la incoación del expediente no queda vinculado por la propuesta del Instructor, pero deberá resolver siempre acerca de su propia competencia. Consecuentemente, dicho órgano podrá aceptar la propuesta del Instructor, reducirla o ampliarla, e, incluso, apreciar que la sanción procedente rebasa su propia competencia, debiendo elevar el expediente, en este último caso, al órgano superior con su informe preceptivo.

El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En este caso, antes de remitir de nuevo el expediente a dicho órgano, se dará vista de lo actuado al notario inculpado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.»

Doscientos veintiocho. Se modifica el artículo 358, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 358.

La resolución que pone fin al procedimiento disciplinario deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en el caso de separación del servicio y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la infracción que se estime cometida señalando los preceptos en que aparece recogida la misma, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

La resolución deberá ser notificada al inculpado con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma y el plazo para interponerlos.

La imposición de sanciones por infracción leve se hará en procedimiento abreviado que sólo requerirá la previa audiencia del inculpado y no exigirá el nombramiento de Secretario.»

Doscientos veintinueve. Se modifica el artículo 359, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 359.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo del órgano que decidió la iniciación del procedimiento. No obstante, en los casos de procedimiento abreviado, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, salvo que se acuerde la transformación del procedimiento durante su instrucción.

Transcurridos los expresados plazos máximos el procedimiento quedará caducado, pero la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción.»

Doscientos treinta. Se modifica el artículo 360, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 360.

A salvo de medidas cautelares que puedan adoptar los Juzgados o Tribunales competentes, las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutarán cuando quede agotada la vía administrativa. Las sanciones de postergación, traslación, suspensión de funciones y separación del servicio, se ejecutarán cuando sean firmes.»

Doscientos treinta y uno. Se modifica el artículo 361, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 361.

La ejecución de las sanciones disciplinarias corresponde al órgano que las hubiere impuesto, salvo las acordadas por el Ministro de Justicia, que se harán efectivas por la Dirección General.

Si la sanción impuesta fuere la de multa, el notario deberá ingresar el importe de la misma, en el plazo de quince días siguientes al requerimiento de pago en el Colegio Notarial al que pertenezca.

Si no lo abonare en el plazo indicado, se procederá a la ejecución de su fianza, o de las que sucesivamente vaya constituyendo de no ser suficiente la cuantía de la primitiva para afrontar las responsabilidades derivadas de la sanción, en la forma regulada en los artículos 24 y siguientes de este Reglamento y normativa complementaria para su desarrollo. Ejecutada la fianza, el notario no podrá ejercer la profesión hasta que no la reponga en toda su integridad.

Si con la fianza o fianzas no bastare para el cumplimiento de la sanción, se procederá a la ejecución de los bienes del sancionado por la vía administrativa de apremio.

Todos los gastos serán de cuenta del notario corregido y mientras no se hagan efectivos por éste, los suplirá el Colegio Notarial.»

Doscientos treinta y dos. Se modifica el artículo 362, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 362.

Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la prestación de la función notarial tenga la infracción cometida; la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los perjuicios ocasionados.

Así, en el supuesto concreto de traslación forzosa el Órgano sancionador, esto es, la Dirección General de los Registros y del Notariado, ponderará si el sancionado debe ser nombrado directamente por la Dirección para servir una Notaría de sección o clase inmediatamente inferior a la que tuviera el interesado, siendo esto último posible, o si es suficiente obligarle a pedir traslado en el siguiente concurso, pudiendo optar en el mismo a una plaza de idéntica categoría.

Idénticos criterios se utilizarán para ponderar la sanción de postergación de puestos de antigüedad en la carrera o la de años de antigüedad en la clase.»

Doscientos treinta y tres. Se modifica el artículo 363, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 363.

Contra las resoluciones de la Junta imponiendo sanciones disciplinarias, podrá entablarse recurso en los plazos y forma previsto para el de alzada, ante la Dirección General, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación. Contra las que imponga la Dirección General podrá recurrirse en alzada, en igual plazo, ante el Ministro de Justicia.

Las resoluciones recaídas en cualquiera de los recursos de alzada previstos en este artículo agotan la vía administrativa.»

Doscientos treinta y cuatro. Se modifica el artículo 364, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 364.

Los notarios sancionados podrán obtener la cancelación en sus expedientes personales de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la sanción se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el transcurso de éstos.»

Artículo segundo. Modificación de los Anexos del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

Se añade un nuevo Anexo V al Reglamento Notarial con la siguiente redacción:

«ANEXO V

Artículo 1.

Los Colegios Notariales deberán adecuar su ámbito territorial al de las Comunidades Autónomas, con la única excepción de Ceuta y Melilla cuyos notarios serán colegiados del Colegio Notarial de Andalucía.

La denominación de los Colegios Notariales es:

a) Colegio Notarial de Andalucía.

b) Colegio Notarial de Aragón.

c) Colegio Notarial de Asturias.

d) Colegio Notarial de Baleares.

e) Colegio Notarial de Canarias.

f) Colegio Notarial de Cantabria.

g) Colegio Notarial de Castilla La Mancha.

h) Colegio Notarial de Castilla-León.

i) Colegio Notarial de Cataluña.

j) Colegio Notarial de Extremadura.

k) Colegio Notarial de Galicia.

l) Colegio Notarial de La Rioja.

m) Colegio Notarial de Madrid.

n) Colegio Notarial de Murcia.

o) Colegio Notarial de Navarra.

p) Colegio Notarial del País Vasco.

q) Colegio Notarial de Valencia.

Artículo 2.

La capitalidad de los Colegios Notariales coincidirá con la capital de la Comunidad Autónoma respectiva, con la de cualquiera de las capitales de provincia que la integren o con la que hasta el momento tuvieran respecto de aquellos Colegios cuyo ámbito territorial no se modifique.

Artículo 3.

La elección de la junta Directiva en aquellos Colegios Notariales cuyo ámbito territorial se modifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de este Anexo se sujetará a las siguientes reglas:

1.º Se formará una Comisión electoral integrada por tres notarios del ámbito territorial del nuevo Colegio y por dos Decanos de Colegios Notariales que no estuvieran afectados por el artículo 1. Los tres notarios, en su caso, deberán pertenecer a la Junta o Juntas Directivas de los Colegios que se agrupen o segreguen. Su nombramiento, así como el de los dos Decanos será efectuado por el Consejo General del Notariado. Su identidad será comunicada a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2.º La Comisión Electoral será presidida por uno de los Decanos nombrados por el Consejo General del Notariado, actuando como secretario uno de los notarios del ámbito territorial del nuevo Colegio designados por el Consejo.

3.º La Comisión electoral asumirá las competencias que establece el Reglamento Notarial respecto de las Juntas Directivas en materia electoral.

4.º A los efectos de integrar la Junta Directiva, la Comisión electoral, atendido el ámbito territorial y número de colegiados de cada Colegio Notarial, designará provisionalmente el número de miembros de la Junta Directiva sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a tres y superior a nueve.

5.º La Comisión electoral convocará elecciones en los plazos de elección ordinaria a que se refiere el artículo 320 del Reglamento Notarial.

Las candidaturas que se presenten deberán incluirse candidatos a todos los cargos que incorpore dicha Junta Directiva que inexcusablemente deberá contener los de Decano y Secretario.

Si no se presentara candidatura válida para cubrir los cargos de la Junta Directiva el Consejo General del Notariado nombrará una Junta Gestora integrada por tres notarios del ámbito territorial del Colegio Notarial respectivo, siendo obligatorios sus cargos para los notarios designados. Constituida esa Junta el Consejo comunicará a la Dirección General la identidad de sus integrantes y cargos. En todo caso, dicha Junta deberá convocar elecciones tan pronto sea posible.

Igualmente, la Comisión electoral designará a un escrutador que deberá tener la condición de elector.

6.º Una vez elegida la Junta Directiva, la Comisión electoral comunicará el resultado de la elección a la Dirección general de los Registros y del Notariado y al Consejo General del Notariado. Asimismo, fijará la fecha de toma de posesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Reglamento Notarial. La toma de posesión de los miembros de la Junta Directiva tendrá lugar ante el Presidente de la Comisión electoral levantando acta uno de los miembros de ésta.

7.º La Junta Directiva elegida deberá convocar Junta General de colegiados en los treinta días siguientes a su toma de posesión, incluyendo necesariamente como punto en el orden del día la concreción del número de miembros de la Junta Directiva, que no podrá ser inferior al designado por la Comisión electoral.

Si la Junta General fijara un número superior, la Junta Directiva convocará elecciones extraordinarias en los términos previstos en el Reglamento Notarial. El mandato de los nuevos miembros de la Junta coincidirá con el del resto de los miembros de aquélla inicialmente elegidos.

Artículo 4.

Se habilita al Consejo General del Notariado para que adopte aquellas medidas relativas a fijación provisional de las sedes de los nuevos Colegios, patrimonio y personal que sean precisas para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este Anexo.»

Disposición adicional única. Revocación de poderes.

En el Archivo de Revocación de Poderes, cuyo titular es el Consejo General del Notariado, se mantendrá debidamente actualizada la información que sea precisa relativa a toda revocación que se produzca respecto de un poder notarial y, en su caso, consular. En consecuencia, deberán hacerse constar, al menos, los datos identificativos del notario o autoridad consular que autorizó el poder que se revoca, la fecha de la autorización, el número de protocolo y el nombre o razón social del poderdante y del apoderado. Respecto de la escritura de revocación, deberán hacerse constar los datos del notario autorizante y, en su caso, de la autoridad consular, la fecha de revocación y el número de protocolo.

Disposición transitoria primera. Conservación de la categoría obtenida en virtud de oposiciones entre notarios.

El Notario que en virtud de oposiciones entre Notarios hubiese obtenido clase superior a la de la Notaría que sirve, conservará la categoría obtenida, aunque en la actualidad desempeñe incluso por concurso de traslado, Notaría de clase inferior a la ganada por la oposición

Disposición transitoria segunda. Certificaciones de asiento de pólizas.

Las certificaciones de asiento de las pólizas intervenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención de fraude fiscal se regirán por las disposiciones del Real Decreto 1251/1997, de 24 de julio.

Si el notario opta por conservar la póliza en el protocolo, la comunicación prevista a tal fin en el artículo 283 de este Reglamento deberá realizarse en el plazo de cinco días a contar desde la entrada en vigor de este Reglamento, surtiendo efecto a partir del día 1 del segundo mes inmediato posterior a la fecha de publicación de este Reglamento, no pudiendo modificar su opción durante el año 2007.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 197 de este Reglamento respecto de la encuadernación y márgenes de la póliza durante los dos meses siguientes computados desde la entrada en vigor de este Reglamento bastará que la póliza se extienda en papel de modo y manera que permita su encuadernación. Transcurrido dicho plazo la póliza deberá extenderse cumpliendo lo dispuesto en el artículo 197 de este Reglamento respecto de los márgenes y espacio en su cabecera.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1.º El artículo 141 bis y las disposiciones transitorias primera, segunda, cuarta, sexta, séptima, octava y novena del Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado.

2.º El Decreto 853/1959, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el régimen interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando el ejercicio del cargo de Corredor de Comercio Colegiado.

3.º El artículo 7 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo cuerpo de notarios y Corredores de Comercio.

2. Quedan derogadas igualmente cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto, o resulten modificadas por el mismo.»

Disposición final primera. Comunicación de revocación de poderes.

En los términos previstos por el artículo 164 del Reglamento Notarial, será obligatorio comunicar la revocación de los poderes que autorice o que conozca fehacientemente el notario a los quince días de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. La reordenación del ámbito territorial de todos los Colegios Notariales a que se refiere el Anexo V del Reglamento Notarial será efectiva a partir del 1 de enero de 2009. En consecuencia, deberán convocarse elecciones ordinarias en todos los Colegios Notariales en los diez primeros días del mes de septiembre de 2008, en los plazos y formas reglamentariamente previstos.

2. El mandato de los actuales miembros de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, o de los que les sustituyan, así como el que ostenten en el Consejo General del Notariado en la condición que sea por dicha razón, se prorroga, en el primero de los casos hasta la toma de posesión de los nuevos miembros de dichas Juntas elegidos como consecuencia de las elecciones a que se refiere el párrafo anterior. Respecto del Consejo, dicha prórroga se extiende hasta la toma de posesión de los nuevos cargos que habrá de producirse en el mes de enero de 2009.

3. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de enero de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR



 
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