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Página 1 de 12 ESPAÑA DERECHO NOTARIAL REGLAMENTO DE LA ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL NOTARIADO REAL DECRETO 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. (BOE 29-01-2007) IEn lo relativo al ejercicio de la fe pública notarial, como función y servicio público, así como en el estatuto de los notarios, se han producido en los últimos años una serie de modificaciones que aconsejan sobradamente una reforma del vigente Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. Así, tales modificaciones se concretan, entre otras, en cuestiones tan importantes como la integración de los Corredores de Comercio Colegiados en el Cuerpo único de Notarios efectuada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre; la aprobación de un nuevo régimen disciplinario notarial, realizada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social; la incorporación de las nuevas técnicas telemáticas e informáticas a la función pública notarial, producida por las Leyes 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuanto modifica los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862 y la desaparición del régimen mutual como sistema de previsión social de los notarios producida por el artículo 41 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, desarrollado por el Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre por el que se establece la inclusión de los miembros del cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Las anteriores reformas exigen una profunda revisión del Reglamento Notarial ya que este, sin perjuicio de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, se constituye en el estatuto funcionarial del notario, así como de su organización corporativa, sin olvidar, evidentemente, que en dicho Reglamento se regula el modo de prestación de la función pública notarial. En cualquier caso, la reforma no altera la estructura del vigente Reglamento Notarial sino que, acomodándose al mismo, procede a modificar todos aquellos artículos que, por las reformas expuestas y por el transcurso del tiempo han quedado obsoletos. Las modificaciones se pueden agrupar en tres bloques: estatuto del notario, como funcionario público; formas documentales y prestación de la función pública notarial y organización corporativa del Notariado. II En lo relativo al estatuto del notario se deben distinguir, a su vez, dos grandes apartados: su carácter, requisitos para el ejercicio de la función y régimen funcionarial, de un lado, y régimen disciplinario, de otro. En lo relativo al primer apartado las reformas, esencialmente, se centran en resaltar la independencia del notario en el ejercicio de su función pública y el derecho a elegir libremente notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico (artículos 1 y 3), así como en regular con mayor concreción el seguro de responsabilidad civil como medio de que el usuario del servicio público notarial no sufra, en ningún caso, perjuicio que no se repare (artículos 24 a 34). Asimismo, se pueden destacar dentro de ese ámbito la regulación de las sustituciones y de las jubilaciones, cohonestando la integración de los notarios en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con el hecho de que son funcionarios públicos (artículos 49 a 58). Consecuencia de este carácter funcionarial, se mantiene la naturaleza de oficina pública de la notaría como lugar donde se presta una función pública, exigiendo a los Colegios Notariales que mediante sistemas telemáticos informen adecuadamente acerca de los lugares donde se encuentran tales oficinas públicas para que, de ese modo, se pueda hacer efectivo el principio de libre elección de notario por el usuario del servicio público notarial. Respecto del régimen funcionarial, destaca la reforma del sistema de provisión de plazas, lo que obliga, asimismo, a reformar las oposiciones entre notarios, pues para que este sistema siga prestando los indudables beneficios que ha proporcionado al Cuerpo de notarios ha de sustituirse, como premio, el abono de años de antigüedad en clase por el abono de años de antigüedad en carrera (artículos 88 a 108). Por último, y dentro de este primer apartado, merece especial consideración las modificaciones en la denominada jurisdicción notarial, modernizando el sistema de habilitaciones, sin olvidar que el notario es un funcionario público que ejerce su función en un ámbito territorial predeterminado, lo que obliga a conjugar tal carácter consustancial a la función pública notarial con un adecuado sistema de prestación de la misma. Por ello, se adoptan las medidas imprescindibles para reforzar el régimen de libre elección del notario pues este, como funcionario público que controla la legalidad (artículo 17 bis de la Ley del Notariado), ha de prestar su función en régimen de plena independencia e imparcialidad, sin que puedan existir circunstancias que pongan en riesgo o dificulten tan esencial nota; no obstante, estas medidas deben coordinarse de modo adecuado con el ejercicio de la función pública notarial en libre concurrencia, pues la eficiencia del sistema depende del necesario equilibrio entre ambas facetas, primando de ese modo el derecho del usuario a elegir al notario que crea conveniente, pues exigiendo la función pública notarial el necesario asesoramiento al otorgante del acto o negocio jurídico, resulta obvio que éste ha de elegir al notario que mayor confianza le merezca. En consecuencia, se modifican los artículos 117 a 142 del Reglamento Notarial. En cuanto al régimen disciplinario (artículos 346 a 364 del Reglamento Notarial), la reforma era obligada, pues el mismo se modificó en su integridad mediante la citada Ley 14/2000, de 27 de diciembre. En este sentido, la misma experiencia exige la modificación de ese régimen, pues el mismo ha demostrado su obsolescencia. III Respecto de las formas documentales y prestación de la función pública notarial, las reformas son muy intensas, dado que es preciso recoger en un solo Texto las diversas formas de documentación pública notarial, incluida la regulación de las pólizas y del Libro-Registro, sino también las modificaciones derivadas de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, en cuanto que al modificar el artículo 17 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1962, define los tipos documentales -escritura matriz, acta y póliza-, así como, sobre todo, la modificación de la «ley de circulación» de la póliza, puesto que ya no circulan originales, sino que el original de la póliza debe ser inexcusablemente conservado por el notario en su Libro‑Registro o, en su caso, en el protocolo ordinario. Cabe añadir que, por idéntica razón, se modifican otros preceptos del Reglamento Notarial, para acometer las modificaciones derivadas introducidas por la citada Ley 36/2006, de 29 de noviembre, en los artículos 23 y 24 de la Ley del Notariado. En consecuencia, se modifica gran parte de los artículos 143 a 306 del Reglamento Notarial. Por su importancia, hemos de desatacar los siguientes aspectos: se modifica la regulación de la comparecencia en línea con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, exigiendo del notario un juicio expreso y explícito acerca de la suficiencia de las facultades del representante (artículo 166 del Reglamento Notarial); se reforma el artículo 175 del Reglamento Notarial, pues se exige del notario para que informe adecuadamente a los otorgantes, que conozca la titularidad y el estado de cargas del inmueble. A tal fin, resulta patente que el telefax, con sus indudables deficiencias, supuso un notable avance, pero incorporadas las nuevas tecnologías al ámbito de la función pública notarial y registral, el mismo debe ser un medio residual. Por ello, aprovechando la reforma de la Ley Hipotecaria (esencialmente, artículos 221, 222.10 y 248) se exige del notario que éste acceda a los Libros del Registro de la Propiedad en el momento de la autorización de la escritura, como medio de proporcionar una seguridad jurídica íntegra a quien adquiere un inmueble confiando en el sistema notarial y registral. En idéntico sentido, y dadas las obligaciones que han impuesto al notario las leyes 24/2001, de 27 de diciembre y 24/2005, de 18 de noviembre, se exige que el mismo expida copia autorizada en el mismo día o hábil siguiente cuando contenga acto o negocio susceptible de ser inscrito en el Registro de la Propiedad o Mercantil, dado que, a salvo de que el interesado manifieste lo contrario, el notario deberá remitir telemáticamente la copia autorizada a tales Registros (artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 249 del Reglamento Notarial). De ahí que, de nuevo, el fax se convierta en un medio residual de comunicación al Registro de la existencia de una escritura susceptible de ser inscrita. En línea con lo expuesto, y en obligado desarrollo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado, se regula la copia autorizada electrónica (artículo 224 del Reglamento Notarial). Igualmente, se modifica la regulación de las actas, en unos casos como consecuencia de la incorporación de las nuevas tecnologías (por ejemplo, caso de los artículos 198 y 200 del Reglamento Notarial) y, en otros, dada la inadecuación de su régimen jurídico; en este sentido, se regulan las actas de subasta en el artículo 220, llamadas a adquirir una gran relevancia tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Por último, se incorpora al Reglamento Notarial (artículos 284 a 286) la regulación de los índices informatizados previstos en el artículo 7 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, sobre medidas urgentes para la efectividad de la integración en un solo Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados atribuyendo a estos la finalidad esencial de servir de cauce y medio de colaboración con las Administraciones Públicas. Debe recordarse que el notario, como funcionario público, está obligado a colaborar de un modo más intenso con las Administraciones Públicas; de este modo, experiencias tales como el reciente Órgano Centralizado de Prevención contra el Blanqueo de Capitales creado en el Consejo General del Notariado o la posibilidad de que se cree en el mismo una unidad especializada de carácter idéntico en lo relativo al fraude fiscal (artículo 17 de la Ley del Notariado), han demostrado la utilidad de mejorar la regulación de esos índices exigiendo una mayor periodicidad, responsabilizando al notario de cualquier error o discrepancia entre su contenido y el acto o negocio jurídico autorizado o intervenido. IV El último bloque de reformas se refiere a la organización corporativa notarial. Como es conocido, la misma está integrada por los Colegios Notariales y por el Consejo General del Notariado. Las modificaciones se centran en acomodar el ámbito territorial de los Colegios Notariales a las diferentes Comunidades Autónomas. No existe razón o justificación alguna que permita el mantenimiento de la situación actual, con Colegios Notariales que abarcan en algunos casos ámbitos territoriales de hasta tres Comunidades Autónomas. Por ello, se reordena el ámbito territorial de los Colegios Notariales y se les da nueva denominación. Asimismo, las reformas tienden a mejorar y modernizar la regulación de la organización corporativa del notariado; de ese modo, se integra en el Reglamento Notarial lo que hasta el mismo Tribunal Constitucional (SSTC 67/1983, de 22 de julio y 87/1989, de 11 de mayo) ha reconocido, esto es, la existencia de una administración jerarquizada entre el notario y su organización corporativa y entre ésta y el Ministerio de Justicia; se modifica el régimen de ingresos colegiales, pues es preciso garantizar su adecuada financiación al ejercer esencialmente funciones públicas, dado que sus colegiados son funcionarios públicos que prestan un servicio público; se reforma el sistema de elección a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, pues el actual sistema es de una complejidad inusual al implicar, por ejemplo, continuas renovaciones parciales y se modifica, además, el período de mandato de los miembros de las Juntas Directivas y del Consejo, pues el actual de tres años y la imposibilidad de ser reelegido por más de un mandato, resultan inadecuados; por último, se regulan las relaciones que deba mantener la unidad especializada a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Notariado respecto de los notarios. Por último, cabe señalar que en el procedimiento de elaboración de esta norma han sido consultadas las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de enero de 2007, D I S P O N G O : Artículo primero. Modificación del articulado del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944. Uno. Se modifica el artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 1. Los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho, correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido: a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos. b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes. Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar. El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sin perjuicio de esta dependencia, el régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de Colegios Notariales, regidos por Juntas Directivas con jurisdicción sobre los notarios de su respectivo territorio. En ningún caso el notario, ni en el ejercicio de su función pública, ni como profesional del derecho, podrá estar sujeto a dependencia jerárquica o económica de otro notario. El ámbito territorial de los Colegios Notariales deberá corresponderse con el de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el anexo V de este Reglamento. Las provincias integradas en cada Colegio Notarial se dividirán en Distritos, cuya extensión y límites determinará la Demarcación Notarial.» Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción: «Los particulares tienen el derecho de libre elección de notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico. La condición de funcionario público del notario impide que las Administraciones Públicas o los organismos o entidades que de ellos dependan puedan elegir notario, rigiendo para ellos lo dispuesto en el artículo 127 de este Reglamento.» Tres. Se añade una letra g) al artículo 5, con la siguiente redacción: «g) El número de plazas que se reservan para personas que tengan la condición legal de personas con discapacidad con arreglo a lo dispuesto en la Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre Empleo Público de Discapacitados y según el Real Decreto 1557/1995, de 21 de septiembre, sobre Acceso de Minusválidos a las oposiciones al título de notario.» Cuatro. Se modifica el artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 24. El notario electo deberá obligatoriamente acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo siguiente y constituir la fianza, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Notariado, presentando en la Dirección General de los Registros y del Notariado los documentos justificativos de todo ello. Dicha obligación deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días naturales, contados desde la publicación del nombramiento para una Notaría determinada en virtud de concurso ordinario en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín o Diario oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.» Cinco. Se modifica el artículo 25, que pasa a tener la siguiente redacción: «Artículo 25. El seguro de responsabilidad civil tendrá por objeto cubrir las responsabilidades de dicha índole en que pudiera incurrir el notario en el ejercicio de su cargo. La Dirección General de los Registros y del Notariado previa audiencia del Consejo General del Notariado fijará las condiciones mínimas del seguro de responsabilidad civil. No obstante, el Consejo General del Notariado podrá solicitar justificadamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado que se modifiquen dichas condiciones. El centro directivo deberá pronunciarse expresamente en el plazo máximo de un mes sobre tal solicitud de modificación.» Seis. Se modifica el artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:
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