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Matrimonio Civil ante Notario Público Imprimir E-Mail

 

DECRETO 2668 DE 1988.

Por el cual se autoriza la celebración del matrimonio
civil  ante Notario Público.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión
Asesora por ella  establecida,

DECRETA:

Art.  1.-   Sin perjuicio de la Competencia  de  los  Jueces Civiles Municipales, podrá celebrarse ante Notario el  matrimonio civil,  el cual se solemnizará mediante escritura pública con  el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere.  El matrimonio   se  celebrará   ante  el  Notario  del  Círculo  del domicilio de la mujer.

Los  menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representaciones legales, en la forma prevista por la Ley.

Art. 2.- En la solicitud, que deberá formularse por  escrito y   presentarse   personalmente  ante  el   Notario   por   ambos  interesados o sus  apoderados, se indicará:

a)  Nombres,  apellidos, documentos de identidad,  lugar  de nacimiento,  edad,  ocupación y domicilio de los  contrayentes  y nombre de sus padres;

b) Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio, y

c)  Que  es  de su libre y  espontánea  voluntad  unirse  en matrimonio.

Cuando  los  interesados pretendan  legitimar  a  sus  hijos extramatrimoniales comunes no reconocidos, deberán designarlos en la solicitud.

Art.  3.- Al escrito a que se refiere el artículo  anterior, los pretendientes acompañarán copias de los registros civiles  de nacimiento,  válidos  para acreditar  parentesco,  expedidas  con antelación no mayor de un (1) mes a la solicitud del matrimonio.

Si  de segundas nupcias se trata,  se acompañarán además  el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en  matrimonio anterior a los registros civiles donde  conste  la sentencia  de  divorcio o de nulidad o  de  dispensa  pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de  existir hijos de precedente matrimonio, en la forma  prevista por la Ley.

Art. 4.- Modificado, art. 1, D. 1556 de 1989: "El artículo 4 del Decreto-ley 2668 de 1988, quedará así:

Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el Notario hará fijar un edicto por el término de  cinco (5)  días hábiles, en la secretaría de su despacho, en la que  se hará constar el nombre completo  de los  contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad.

Si  el  varón  es vecino de municipio  de  distinto  círculo notarial, o si alguno de los contrayentes no tiene seis (6) meses de  residencia en el círculo,  se procederá en la forma  prevista en  el  artículo 131 del Código Civil. En este caso,  el  notario primero  del  círculo fijará el nuevo edicto por  el  término  de cinco (5)  días.

El extranjero que no se encuentre domiciliado en Colombia  y desee  contraer matrimonio civil ante notario,  deberá  presentar para  tal fin, el registro civil de nacimiento y  el  certificado donde  conste  su estado de soltería, o sus  equivalentes.  Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3)  meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

Art.  5.-  Vencido  el  término de  que  trata  el  artículo anterior,  desfijado  el  edicto y agregado a  la  solicitud,  se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura  pública con la cual quedará perfeccionado el matrimonio.

Art.   6.-   En  la  escritura  que  contenga  el   contrato matrimonial  se expresará el nombre, apellido e identidad de  los contrayentes,  lugar  y  fecha  de  nacimiento,  nacionalidad   y domicilio,  la  circunstancia de hallarse en su  entero  y  cabal juicio  y  su manifestación de viva voz ante el  Notario,  previo interrogatorio de éste, de que mediante el contrato de matrimonio libre  y  espontáneamente  se unen con el fin  de  vivir  juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo. Así mismo, se harán constar las legitimaciones a  que hubiere lugar.

Presentes   los  contrayentes  y  el  notario,  éste   leerá personalmente   la   escritura,   y  será    suscrita   por   los  intervinientes y el Notario en un solo acto.

Art. 7.- Autorizada la escritura, se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil.

Así   mismo,  el  notario,  a  costa  de  los   interesados, Así   mismo,  el  notario,  a  costa  de  los   interesados, comunicará  telegráficamente,  el mismo día o, a  más  tardar  al siguiente,  la celebración del matrimonio a los funcionarios para que  hagan las respectivas notas marginales, las  cuales  deberán aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expidan.

Art.  8.- Si se presenta oposición antes de  la  celebración del  matrimonio,  se dará por terminado el trámite  notarial.  El escrito  de  oposición  se  presentará  personalmente,  bajo   la gravedad  de juramento, el cual se presume con la sola firma  del opositor, acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer.

La  oposición  temeraria será sancionada de acuerdo  con  lo establecido en la Ley.

Art. 9.- Transcurridos seis (6) meses de la presentación  de la  solicitud,  sin que se  hubiere celebrado el  matrimonio,  se dará por terminado el trámite notarial, sin perjuicio de que  los interesados puedan presentarla nuevamente.

Art.  10.- Podrá contraerse matrimonio estando  presente  la mujer  y  el apoderado del varón, en la forma establecida  en  el artículo 11 de la Ley 57 de 1887.

En caso de inminente peligro de muerte de alguno o de  ambos contrayentes, se dará aplicación al artículo 136 del Código Civil.

Art. 11.- El presente Decreto rige a partir del primero  (1) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989( y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

               Comuníquese, publíquese y cúmplase.

               Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1988.
                Diario Oficial 38631 del 27 de diciembre de 1988.

 
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