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Ejecución internacional de la prestación o pensión de alimentos Version imprimable Suggérer par mail
Écrit par María Eugenia Hidalgo   

Dentro de las diversas cuestiones que generan la preocupación de los interesados, cuando han obtenido una sentencia o título ejecutivo en la que se ha decretado una pensión de alimentos, es cómo llevar a cabo la ejecución de la misma cuando el obligado reside en otro país distinto al Tribunal que dictó la resolución por la que se acuerdan los alimentos. La pregunta que se nos plantea como despacho especializado en temas de derecho internacional es  ¿Qué puedo hacer para hacer efectiva el contenido de la sentencia y las decisiones adoptadas en sentencia no queden vacías de contenido?

Para dar respuesta a dichos interrogantes, es preciso distinguir en primera instancia, aquéllas resoluciones que hayan sido dictadas por un Tribunal perteneciente a uno de los Estados miembros de la Unión Europea, de aquéllas otras que han sido proferidas por un Juez o Tribunal de un Estado extracomunitario.

Tratándose del primer supuesto, el Reglamento 44/2001 CE, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su artículo 40 nos establece el cauce procesal que ha de seguirse; señalando, que la solicitud de ejecución de sentencia de pensión de alimentos, aunque no deba adoptar la forma de demanda ejecutiva, se deberá formular con arreglo a la ley del Estado requerido, fijando el artículo 39 ibídem, la competencia territorial, para tramitar una petición de ejecución en el domicilio de la parte contra la que se solicita la ejecución o por el lugar de la ejecución (art. 40 CC y 59 del Reglamento 44/2001), pensemos en un supuesto: Demanda de alimentos presentada ante un Tribunal Español por una madre Española a favor de su hijo residente en España contra padre Español residente en Francia.  Con fundamento en la norma Comunitaria señalada, para la ejecución de dicha sentencia se deberá acudir a los Tribunales Franceses, pues aunque el menor reside en España, el juez competente es el del domicilio del obligado o ejecutado.

Igualmente hay que destacar, que no solamente las resoluciones judiciales en materia de prestación de alimentos son ejecutables, pues también lo son las que se contengan en un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.  Sobre el particular, señala el Reglamento 805/2004 CE del Parlamento y Consejo, de 21 de abril de 2004, que todas aquéllas obligaciones que se encuentren contenidas en un título ejecutivo por el cual el deudor ha aceptado en documento público expresa y claramente un crédito (en nuestro caso obligación alimentaria), celebrado ante autoridades administrativas o formalizados ante ellas  para que puedan ser objeto de ejecución deberán reunir los siguientes requisitos: i) que el deudor lo haya aceptado expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva (art. 3.1. apartado d); ii) que dicho acuerdo haya sido celebrado ante una autoridad gubernativa o formalizado por ésta.[1]

El segundo supuesto que debemos contemplar, es aquél en el que la resolución judicial en la que se decreta la prestación de alimentos (o la pensión de alimentos) procede de un Tribunal que no pertenece a un Estado Miembro de la UE.  Pues bien, para solucionar el tema de la ejecución de dichas resoluciones o títulos ejecutivos contentivos de obligaciones alimentarias, se deberá acudir a los siguientes convenios:

1)    Convenio de la Haya de 15 de abril de 1958, si se trata de resoluciones dictadas por una autoridad judicial de: Antillas Holandesas, Aruba, Austria, Bélgica, territorios de ultramar Franceses, Hungría, Liechtenstein y Surinam.

2)    Para los Estados firmantes, el Convenio de la Haya de 2 de octubre de 1973 que regula todo lo relativo al reconocimiento y a la ejecución de las obligaciones relativas a alimentos.

3)    Si no existiese ningún procedimiento específico deberá acudirse al general consagrado en los artículos 951 y s.s. de la LEC, acompañándose con la demanda los documentos exigibles por la ley procesal interna (artículos 17, 144 y 323 LEC)

4)    Si la resolución o  título ejecutivo de alimentos ha sido proferido o formalizado ante una autoridad judicial o administrativa de Dinamarca, Islandia, Noruega y Suiza, deberá seguirse el camino procesal estipulado en el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil hecho en Lugano en 1988.

5)    Como última normativa convencional relacionada con el tema de ejecución de alimentos, tenemos el Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956 sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, cuyo objetivo es precisamente solucionar aquéllos supuestos en que las personas con derecho reconocido a alimentos que residan en uno de los Estados firmantes, cuando el deudor resida en otro Estado parte.   En el caso de España, firmante del presente convenio, la actuación procesal será diversa según se trate de autoridad requirente o requerida.

Adicional a este mar de normas jurídicas Internacionales, debemos añadir los tratados bilaterales que existan entre los Estados cuyos ordenamiento entren en conflicto, como consecuencia de una pensión de alimentos decretada en un Estado y cuya ejecución se solicita en otro, por ejemplo España ha firmado un convenio con Uruguay sobre conflicto de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales relativas a alimentos.

De todo lo anterior podemos concluir, que pese a la diversidad y la complejidad de las normas internacionales y su aplicabilidad en temas de ejecución de sentencias o títulos ejecutivos que contengan una pensión alimentaria, lo cierto es que la existencia de tales herramientas jurídicas, permiten que las resoluciones judiciales o cualquier título ejecutivo que cumpla con los requisitos legales y que contenga una obligación clara, expresa y exigible de prestación de alimentos por parte de una persona, tengan la posibilidad real de ser ejecutadas aunque obligado (alimentista) y beneficiario (alimentante) se encuentren en diferentes Estados, sean o no de la Comunidad Europea, pues para cada supuesto de hecho, sin duda, existe una solución jurídica que Lizarazu & Lizarazu Abogados está en condiciones de prodigar.



[1] El reglamento 4/2009 CE, de 18 de diciembre de 2008, sustituirá en materia de alimentos al Reglamento 805/2004 CE, exceptuando lo referente a los  títulos ejecutivos  europeos sobre obligaciones de alimentos expedidos en un Estado miembro que no sea parte en el Protocolo de la Haya de 2007.

El Reglamento 4/2009 CE, con las excepciones en él previstas (párrafo segundo), a partir del 18 de junio de 2011, siempre y cuando el Protocolo de La Haya de 2007 sea aplicable en la Comunidad en esa fecha. De no darse esa circunstancia, entrará en vigor a partir de la fecha de aplicación de dicho Protocolo en la Comunidad.

 
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