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La multiculturalidad presente en la relaciones familiares en el contexto globalizado actual y la proyección internacional de la actividad de las personas, han generado una serie de preceptos jurídicos tanto de orden interno como de fuente comunitaria, cuya pretensión ha sido la de absolver las dudas que se suscitan cuando de determinar la competencia Internacional de los Juzgados y Tribunales Españoles en los procedimientos de familia, se trata. En términos generales, los juzgados y Tribunales Españoles son competentes para conocer de los juicios que se suscitan en territorio español entre españoles, entre extranjeros; y españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la ley Orgánica del Poder Judicial –LOPJ- y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. (art 21 LOPJ y 36 LEC).
No obstante, a esta norma general de atribución de competencia, le siguen una serie de reglas para delimitar en qué otros casos se podría someter a conocimiento de los Tribunales y Juzgados Españoles los asuntos de carácter civil, estableciéndose las siguientes reglas básicas (art 22 numerales 21,3 y 5 LOPJ): 1. Con carácter general serán competentes los Tribunales y Juzgados Españoles cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España. 2. En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro. 3. En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España. 4. En materia de alimentos, cuando el acreedor de los mimos tenga su residencia habitual en territorio español. 5. Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. A la anterior lista de supuestos, deben sumarse las normas que han sido producidas a nivel comunitario, en las que se han establecido criterios para determinar la atribución de la competencia en materia civil a uno u otro órgano Judicial de un Estado Miembro cuando existen en el conflicto o litigio planteado uno o varios elementos de extranjería. En este sentido, el Reglamento 2201/2003CE, de 27 de noviembre, sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental –DOCE 338, de 23 de diciembre de 2003-, de aplicación en España desde el 1 de marzo de 2005, en su artículo 3.1 establece que en los asuntos relativos al divorcio, separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) En cuyo territorio se encuentre: - La residencia habitual de los cónyuges, o - El último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de los dos aun resida allí, o - En caso de demanda conjunta, o la residencia habitual de uno de los cónyuges, o - La residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o - La residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda, y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su domicilio. b) De la nacionalidad de ambos cónyuges, o en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del domicilio común. Por su parte, establece el artículo 7 del Reglamento 2201/2003CE, criterios de competencia residual cuando no se haya podido deducir la competencia de ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro bajo los criterios anteriormente expuestos, señalando que en estos casos la competencia se determinará, en cada Estado miembro, con arreglo a las leyes de dicho Estado, estableciendo además que todo nacional de un Estado miembro que tenga su residencia habitual en el territorio de otro Estado miembro podrá, al igual que los nacionales de este último, invocar en dicho Estado las normas sobre competencia que san aplicables en el mismo contra una parte demandada que no tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro y que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro o, en lo que respecta al Reino Unido e Irlanda, no tenga su domicilio en el territorio en uno de estos dos Estados. |