|
TEMA: HOMOLOGACIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso - Madrid En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil ocho. Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación núm. 4305/2006, interpuesto por doña Aurora , que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornago, y por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 938/2004 interpuesto por doña Aurora contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, de fecha 29 de junio de 2004, confirmatoria de la resolución dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el mismo órgano, por la que se acuerda denegar la solicitud formulada por la citada recurrente, para que su título de "Bachelor of Arts in Applied Language Studies", obtenido en la Facultad de Traducción e Interpretación de la Universidad de Thames Valley (Inglaterra), le sea homologado al título español de Licenciada en Traducción e Interpretación. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito de 19 de octubre de 2004, doña Aurora , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del Departamento, de fecha 29 de junio de 2004, confirmatoria de la resolución dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el mismo órgano, por la que se acuerda denegar la solicitud formulada por la citada recurrente, para que su título de "Bachelor of Arts in Applied Language Studies", obtenido en la Facultad de Traducción e Interpretación de la Universidad de Thames Valley (Inglaterra), le sea homologado al título español de Licenciada en Traducción e Interpretación, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 23 de mayo de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 938/2004, interpuesto por Dª. Aurora , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN OTÍZ CORNAGO y asistida por la Letrada Dª. DÁCIL COELLO SANTANA, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 29 de junio de 2004, que desestima el recurso de reposición formalizado contra la resolución de la misma Autoridad de 31 de octubre de 2003, resolución esta última que no accede a la homologación del título de "Bachelor of Arts in Applied Language Studies", obtenido por la recurrente en la Facultad de Traducción e Interpretación de la Universidad de Thames Valley (Inglaterra), al título español de "Licenciado en Traducción e Interpretación", por considerar la indicada resolución no ajustada a Derecho. SEGUNDO.- Reconocer el derecho de la recurrente a la homologación solicitada, previa superación de una prueba de conjunto sobre las materias señaladas en el informe del Consejo de Universidades de 25 de abril de 2003." SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, las partes recurrentes manifiestan su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo. Por Auto de 28 de noviembre de 2006 , se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado. Siendo por consiguiente, parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado. TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "por la que, con estimación del presente Recurso y casación de la recurrida, se declare: 1º.- Que se reconozca la situación jurídica individualizada en el derecho de la recurrente (...) a acceder a la homologación automática correspondiente de sus estudios universitarios, declarándolo así. 2º.- La obligación de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida de acreditadas oportunidades laborales (...) que se tendrá a bien calcular en su momento procesal oportuno en ejecución de sentencia (...). 3º.- La imposición de las preceptivas costas a la parte contraria por su actuación contraria a derecho y por quebrantar los derechos fundamentales alegados (...)". Para ello se basa en un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por considerar que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 14, 24, 53.2 y 96 de la Constitución, en relación con la vulneración del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , de la Directiva 89/48/CEE , así como de la jurisprudencia que la interpreta. Asimismo, entiende infringidos los principios de confianza legítima, preferencia comunitaria y de no discriminación. CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone. QUINTO.- Por providencia de 26 de febrero de 2008, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de febrero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, lo siguiente: "TERCERO.- Sentado lo anterior, y por lo que se refiere al derecho de la recurrente a la homologación solicitada, conviene recordar que de conformidad con el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , atinente a las normas que regulan las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior -aplicable al supuesto de autos según la disposición transitoria única del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero , que deroga el Real Decreto 86/1987 - por el acto de homologación, la Administración reconoce en España la validez oficial a efectos académicos de un título de educación superior obtenido en el extranjero (artículo 1 del Real Decreto 86/1987 ); si bien, podrá sujetar el expresado reconocimiento a la realización de pruebas de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título, cuando la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente (artículo 2 del Real Decreto 86/1987 ). Para conceder la homologación la Administración debe tener en cuenta los tratados o convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte, y, en su caso, las recomendaciones o resoluciones adoptadas por los Organismos y Organizaciones Internacionales de carácter gubernamental de los que España sea miembro (artículo 6 a) del Real Decreto 86/1987 ), así como las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación (artículo 6 b) del Real Decreto 86/1987 ) . Y en su defecto, la Administración ha de acudir a los criterios precisados en el artículo 7 del Real Decreto 86/1987 , esto es, currículum académico y científico, precedentes administrativos, prestigio de la Universidad que expide el título, reciprocidad, etc. En cualquier caso, el expediente de homologación ha de iniciarse a instancia del interesado mediante escrito dirigido al Ministerio de Educación, al que deberá acompañarse la documentación pertinente (artículo 8 del Real Decreto 86/1987 ); y debe someterse preceptivamente a informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, exceptuándose de dicho informe preceptivo los supuestos en que resulten de aplicación a la homologación las fuentes mencionadas en el artículo 6 , antes citadas, casos en los que el informe es facultativo (artículo 9 del Real Decreto 86/1987 ). CUARTO.- En el supuesto de autos, de la documentación acompañada a la demanda resulta acreditado que la Administración concedió la homologación automática, en un caso, y condicionada a la superación de una prueba de conjunto, en otro, a dos alumnos de la Universidad Thames Valley de Londres, que "siguieron el mismo programa de cuatro años de estudios de la Licenciatura (con Honores) en Estudios de Lenguas Aplicadas". No consta, además, que la Administración haya denegado la homologación a otros interesados con la misma titulación. Conviene recordar, como ya hemos expresado anteriormente, que el precedente es uno de los criterios para determinar la procedencia de la homologación. Por otro lado, frente a un primer informe del Consejo de Universidades, fechado el 10 de octubre de 2000, en el que el órgano consultivo de la Administración manifiesta que los estudios cursados por la recurrente guardan escasa relación con los estudios españoles cuya homologación solicita, y aprecia que la recurrente ha estudiado sólo dos lenguas, y no tres, requisito en la Licenciatura española en Traducción e Interpretación, el propio Consejo de Universidades considera en un segundo informe, fechado el 25 de abril de 2003, que la recurrente daba una explicación sobre el tercer idioma (italiano), aunque concluye que la titulación cursada por la misma carece de materias troncales propias de la Licenciatura en Traducción e Interpretación. En otro orden de cosas, consta en el expediente administrativo una carta de la profesora (titular) encargada de los intercambios Erasmus de la Facultad de Traducción e Interpretación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, remitida al Ministerio de Educación y Ciencia, donde la docente manifiesta su extrañeza por el retraso en la homologación del título de la recurrente, dado que la Facultad donde había cursado sus estudios figuraba como centro de intercambio para los estudiantes de la Universidad de Las Palmas, resultando contradictorio que los estudiantes españoles que habían cursado un año en la referida universidad extranjera pudieran convalidarlo, mientras que la recurrente, "que hizo un esfuerzo académico mayor", no pudiera convalidar su título. Por todas las circunstancias expresadas, consideramos procedente reconocer el derecho de la recurrente a la homologación solicitada, previa superación de una prueba de conjunto sobre las materias que el Consejo de Universidades ha considerado carentes en su informe de 25 de abril de 2003. Estas son, concretamente: documentación aplicada a la traducción, teoría y práctica de la traducción, informática aplicada a la traducción, terminología, y traducción especializada. Al no acceder a la homologación automática del título de la recurrente, tampoco procede el reconocimiento de indemnización alguna por pérdida de sus expectativas laborales, como se solicita en la demanda.". SEGUNDO.- En el motivo de casación formulado, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , se aduce la infracción de los artículos 14, 24, 53.2 y 96 de la Constitución en relación con la vulneración del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , de la Directiva 89/48/CEE , así como de la jurisprudencia que la interpreta. Asimismo, entiende infringidos los principios de confianza legítima, preferencia comunitaria y de no discriminación. Se alega en síntesis que, la sentencia atacada ha generado una situación de indefensión en la recurrente, al haberse vulnerado los derechos fundamentales a un trato no discriminatorio en relación con las homologaciones automáticas reconocidas a otros solicitantes en análoga situación que la de la recurrente, y la tutela judicial efectiva, por haberse adoptado tal decisión sin aportar ninguna prueba de cargo que desvirtuara la identidad de supuestos. Continúa la recurrente manifestando que la sentencia ad quo ha vulnerado también las disposiciones reguladoras de la homologación de títulos universitarios previstas en el Real Decreto 86/1987 , al confirmar la errónea praxis administrativa en la adopción de algunos de los criterios determinantes de la homologación, en concreto, el de la ponderación de los precedentes. Asimismo reprocha la quejosa la valoración por parte de la Sentencia de los dos informes del Consejo de Universidades, que a su juicio, vulneran los principios de seguridad jurídica, al resultar contradictorios. Finalmente, la decisión del órgano sentenciador de someter a una prueba de conjunto la definitiva homologación del título de la recurrente al correspondiente español, entiende que no se ajusta a las previsiones que sobre el particular establece el Real Decreto 86/1987 . A la vista de que el recurrente denuncia distintas infracciones, es conveniente analizarlas por separado y desestimarlas, por las razones que se exponen a continuación, si bien recordando con carácter previo que la pretensión casacional de la recurrente, una vez estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo por la Audiencia Nacional, se circunscribe a la idoneidad de imponer la superación de una prueba de conjunto sobre las materias señaladas en el informe del Consejo de Universidades de fecha 25 de abril de 2003, a la que queda sometida la homologación del título interesada. Procede rechazar tal motivo de casación. TERCERO.- En primer término y en cuanto a la invocación que la recurrente plantea de la Directiva 89/48/CEE , y la quiebra de los principios de confianza legítima, preferencia comunitaria y de no discriminación, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso análogo al presente, y así nuestra Sentencia de 15 de enero de 2002 (recurso de casación nº 10166/97 ) establecía al respecto: " que el régimen general de mutuo reconocimiento al que se refiere la Directiva 89/48/CEE , incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1.665/1991 , tiende a facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en relación con las "profesiones reguladas" . La actuación administrativa a este respecto va encaminada a verificar no ya que la titulación obtenida en otro Estado miembro corresponda con los títulos que en España permiten el acceso a las profesiones reguladas, sino a examinar cada solicitud individualmente, según las condiciones establecidas en la Directiva y en función de la actividad profesional concreta que el interesado desee ejercer. En este régimen comunitario de mutuo reconocimiento la Administración, sobre la base del análisis del contenido de la formación adquirida en otro país -al margen, por tanto, de la homologación académica del título en sí mismo- puede, sin más, resolver que el interesado está ya cualificado para ejercer en España una determinada profesión o puede, en otros casos, imponer condiciones adicionales a modo de mecanismos correctores o de compensación (como, por ejemplo, pruebas de aptitud) para apreciar aquella cualificación profesional. SEXTO.- Para la parte recurrente, la conducta de un Estado miembro de la UE de permitir una homologación "más flexible" de títulos de países terceros, que de títulos expedidos en los Estados miembros, resulta claramente incompatible con los principios de confianza legítima, preferencia comunitario y no discriminación, principios cuyo respeto exige que la homologación de títulos de países terceros esté sujeta, al menos, a idénticas conclusiones a las exigidas para la homologación de títulos de los Estados miembros. En primer lugar, conviene señalar que la Directiva Comunitaria 89/48 CEE sobre reconocimiento de los títulos de enseñanza superior, además de no suponer regulación de principio básico alguno, ha sido traspuesto, como el propio recurrente reconoce, al ordenamiento español por el Real Decreto 1665/1991, que no resulta de aplicación al caso y, por consiguiente, las disposiciones en el mismo contenidas no pueden serle aplicables, debiendo regirse por el Real Decreto 86/87 , pues la regulación de la Directiva afecta a los nacionales de un Estado miembro que se proponga ejercer por cuenta propia o ajena una profesión que haya sido regulada en el Estado miembro de acogida (artículo 4º ) y en el artículo 5º podrá exigírsele al titulado comunitario una prueba de aptitud o realizar un período de prácticas cuando la formación recibida por aquel comprende materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el titular español requerido o cuando abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen y estas circunstancias, en el presente caso, no se producen puesto que, como se advierte en el informe del Consejo de Universidades, tanto la duración de los estudios como las materias cursadas y su carga lectiva, pueden considerarse en líneas generales equiparable al título español por el que solicita homologación, ya que se trata de estudios comprensivos de un mínimo de seis cursos de duración en los cuales se contiene el núcleo fundamental de las asignaturas que podrían configurar las directrices propias del plan de estudios del título solicitado. SEPTIMO.- En todo caso, no aparecen infringidos los principios de Derecho Comunitario invocados por la parte recurrente en casación: a) Respecto del principio de confianza legítima que forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, por cuanto que su alegación se extiende al particular que se encuentre en una situación de la que se desprende que la Administración, dándole seguridades concretas, le hace concebir esperanzas fundadas, lo que no sucede en este caso, máxime cuando el Tribunal de Justicia señala que si el acto es revocado por la Administración dentro de un plazo razonable, no puede afirmarse que se haya creado tal confianza legítima (así, en STUE de 26 de febrero de 1987, asunto Consorzio Cooperative d'Abruzzo - Comisión 15/85). b) Con relación al principio de preferencia comunitaria, su aplicación (y así lo reconoce la sentencia TJCE de 14 de julio de 1994, nº C-353/92 ) no constituye una exigencia jurídica cuyo incumplimiento provoque la invalidez del acto de que se trata y es inaplicable en este caso por inexistencia de las circunstancias que condicionan su incidencia. c) Finalmente, tampoco estamos ante la concurrencia del principio de no discriminación por cuanto que es expresión del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho Comunitario (sentencias de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y Str"h, asuntos acumulados 117/76 y 16/77; de 25 de octubre de 1978 Koninklijke Scholten-Honig y De BijenKorf y Royal Scholten-Honig y Tunnel Refineries, asuntos acumulados 103/77 y 145/77) y en la cuestión examinada no concurre la invocada desigualdad." Por ello, el hecho de que anteriormente se hubieran producido homologaciones automáticas, sin llevarse a cabo ese juicio de equivalencia, no comporta la conculcación del principio de igualdad, sin que pueda pretenderse la aplicación de una jurisprudencia superada. En este sentido, tal y como señala la Sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2000 (recurso de casación nº 1016/1997 ), "Respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando, como se ha expuesto, se razona el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores". Debe advertirse, como ya hemos señalado en nuestras sentencias de 11 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 5691/2001), 22 de mayo de 2006 (recurso de casación nº 8098/2000), 5 de junio de 2006 (recurso de casación nº 6785/2000), 7 de julio de 2006 (recurso de casación nº 263/01), 30 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 4125/01) y de 20 de noviembre de 2007 (recurso de casación nº 2714/02 ) entre otras, que "(...) la respuesta dada en los tribunales de justicia a los litigios suscitados en materia de homologación de títulos académicos ha de ser necesariamente casuística, pues la denegación o el otorgamiento de la homologación, con o sin prueba de conjunto, dependerá del grado de equivalencia que se advierta en la formación cursada para la obtención del título extranjero y la exigida para el título español al que pretende homologarse; y, claro es, ese juicio de equivalencia arrojará resultados diferentes según las características de los títulos sometidos a cotejo y los elementos de prueba disponibles en cada caso". Se invocan aquí dos supuestos en los que los títulos contrastados eran los mismos que en el caso presente. Pero no son los mismos, en cambio, los elementos de prueba disponibles en cada caso, pues, en este caso se ha podido examinar los informes emitidos por el Consejo de Universidades y se ha considerado fundado y justificado, lo que supone la existencia de distintos elementos de valoración que determinan el diferente resultado del juicio de equivalencia efectuado. CUARTO.- En cuanto al reproche efectuado sobre los informes emitidos por el Consejo de Universidades que, recuérdese, el primero de ellos, fechado en 10 de octubre de 2000, ponía de manifiesto la escasa relación de los estudios realizados en el Reino Unido por la recurrente con el programa español, y el segundo, de 25 de abril de 2003, que reconsideraba la anterior observación, aunque manteniendo que la licenciatura que se pretendía homologar adolecía de identidad en algunas materias troncales: Documentación aplicada a la traducción, Teoría y Práctica de la Traducción, Informática aplicada a la Traducción, Terminología y Traducción especializada, debe señalarse que nuestra jurisprudencia sobre las posibilidades de examen en casación de las cuestiones referidas a la prueba y a su valoración está solidamente consolidada. En este particular hemos dicho en Sentencias de 3 de julio de 2007 (Rec. 3865/2003) y de 26 de septiembre de 2007 (Rec. 9742/2003 ) que "es jurisprudencia reiterada (ver, por todas, las sentencias de 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000, 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ) la que afirma que aquella valoración -la de la prueba- está atribuida al Tribunal "a quo"; y que también lo es la que identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos, que son: (1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada". Más concretamente, refiriéndonos la valoración de la prueba practicada en la instancia cabe añadir que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable. Circunstancias estas que no concurren en el supuesto que nos ocupa. QUINTO.- Finalmente, la idoneidad de la prueba de conjunto establecida por la sentencia ad quo como requisito para acceder a la homologación del título de "Bachelor of Arts in Applied Language Studies", obtenido en la Facultad de Traducción e Interpretación de la Universidad de Thames Valley (Inglaterra), al título español de Licenciada en Traducción e Interpretación, es completa pues su establecimiento se ajusta escrupulosamente a su normativa reguladora. En este sentido, la estimación parcial del recurso, reconociendo a la recurrente su derecho a la homologación, previa superación de una prueba de conjunto sobre las materias troncales de Documentación aplicada a la traducción, Teoría y Práctica de la Traducción, Informática aplicada a la Traducción, Terminología y Traducción especializada, tiene su apoyatura legal en el informe dictado en fecha 25 de abril de 2003 por el Consejo de Universidades, en el que se subrayan las muy elevadas carencias en materias troncales. En efecto, el control judicial en estos casos no alcanza a la sustitución del criterio del órgano administrativo evaluador, tal y como señala la sentencia impugnada, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada al mismo. Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4 , en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad". Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )". Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales". Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo". Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto. Queda patente pues, que la nueva valoración comparada de los programas formativos de ambas licenciaturas se encuadra plenamente en la discrecionalidad técnica, sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico. En este caso concreto deben ser respetados los criterios fijados por el Consejo de Coordinación Universitaria respecto de las carencias en materias troncales observadas y las conclusiones alcanzadas al respecto, puesto que en modo alguno se muestra arbitraria o irrazonable. Por consiguiente, la decisión de la Audiencia Nacional de condicionar el reconocimiento de la homologación es doblemente acertado, al sustentarse en un informe que, como hemos visto, se ajusta al principio de discrecionalidad técnica de la Administración y, en segundo lugar, al amparo de la norma reguladora del particular, en concreto el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , que faculta la exigencia de tal prueba de conjunto, cuando la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente, pudiendo condicionarse la referida homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título, que es precisamente lo que ahora acontece con las materias de Documentación aplicada a la traducción, Teoría y Práctica de la Traducción, Informática aplicada a la Traducción, Terminología y Traducción especializada. Nótese al respecto que la propia recurrente admite la inexistencia de equivalencia al menos con las asignaturas de Documentación aplicada a la Traducción y Terminología, tal y como se desprende de su escrito de formalización. Por todo ello, procede la desestimación del recurso de casación. SEXTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos. FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Aurora , que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 938/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
|