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COLOMBIA Decisión novedosa de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, la cual rechaza demanda de exequátur presentada por pareja colombiana divorciada de mutuo acuerdo ante autoridad adminsitrativa japonesa:
“ En suma, no ha menester el exequátur para el acto que se trajo a la Corte, pues si hoy en Colombia no se requiere intervención judicial para el divorcio por mutuo acuerdo, no es necesaria tampoco la homologación de los actos libremente adoptados por los casados ante las autoridades foráneas para que la decisión tenga efecto en Colombia, pues basta con la protocolización de la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana, para que produzca los efectos pretendidos, tanto en el estado civil como en el registro matrimonial de los interesados.”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinte de febrero de dos mil seis Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00909-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que J__ J__ Z__ U__ y M__P__C__U presentaron, para que se conceda exequátur a la "sentencia de divorcio" de fecha 22 de mayo de 2000, proferida por el Alcalde Menor de la ciudad de Ohmi-Hachiman, Prefectura Siga, República de Japón, a cuyo propósito se considera: Establece el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, que "las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia". Destaca la Corte que el trámite de exequátur está reservado a las sentencias o providencias que tengan dicho carácter, exigencia que relieva la naturaleza judicial de la decisión a la que se pretende otorgar vigencia en Colombia, lo cual muestra que la homologación es innecesaria para otro tipo de actos ajenos a la función judicial. En el pasado, la Corte denegó la procedencia del exequátur' y rechazó ab initio2 las peticiones que tuvieran como propósito la homologación de las decisiones de divorcio por mutuo consentimiento originadas en las autoridades del Japón, pues sostuvo que las mismas consistían en mediaciones adelantadas ante funcionarios administrativos que, por lo tanto, carecían del carácter de sentencias judiciales. Sin embargo, la legislación colombiana dispuso recientemente3 que el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso pudieran tramitarse ante notario, a condición de que hubiera anuencia de los cónyuges, es decir, que en esta materia ahora es innecesaria la intervención judicial. Ha de añadirse a lo dicho, que el legislador al reglamentar la materia no definió que esta fuera una competencia judicial que excepcionalmente y al amparo del artículo 116 de la Constitución Nacional pudiera ser ejercida por autoridades administrativas, lo cual descarta el carácter jurisdiccional de esta función. El artículo 34 de la Ley 962 de 2005 estableció que la formalización del acuerdo por escritura pública, una vez autorizada por el notario, sin más tendría los mismos efectos del divorcio decretado judicialmente. Y si el régimen patrio permite actualmente que los consortes acudan a notario con el propósito de obtener el divorcio por mutuo consentimiento de las partes, ninguna otra exigencia, incluido e! exequátur, pudiera hacerse a quien en país extranjero y ante la autoridad administrativa correspondiente puso fin al matrimonio. Síguese de lo dicho que la protocolización de los documentos originados en el extranjero, del modo necesario para que se modifique el estado civil, bastaría para que la decisión de la pareja alcance el efecto jurídico pretendido con el exequátur. Las presentes diligencias dejan ver que M__P__C__U y J__ J__ Z__ U__ celebraron matrimonio el 12 de mayo de 1997, que el mismo fue registrado por el consulado de Colombia en Tokio, Japón, que dicho vínculo terminó por mutuo consentimiento de los cónyuges presentado el 22 de mayo de 2000, ante el alcalde de la ciudad de Ohmi-Hachiman, prefectura de Shiga, Japón: por lo tanto, el trámite de exequátur solicitado deviene en innecesario y el divorcio puede ser inscrito por el funcionario notarial, previo el conocimiento de la traducción oficial correspondiente al acto que contiene el consenso de los cónyuges. En suma, no ha menester el exequátur para el acto que se trajo a la Corte, pues si hoy en Colombia no se requiere intervención judicial para el divorcio por mutuo acuerdo, no es necesaria tampoco la homologación de los actos libremente adoptados por los casados ante las autoridades foráneas para que la decisión tenga efecto en Colombia, pues basta con la protocolización de la traducción oficial de lo decidido en el extranjero ante la autoridad notarial colombiana, para que produzca los efectos pretendidos, tanto en el estado civil como en el registro matrimonial de los interesados. En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema resuelve: RECHAZAR la demanda de exequátur presentada, para que los interesados procedan en la forma prevista en esta providencia. RECONOCER personería a la abogada M___ T___ L___ __, como apoderada judicial de los peticionarios, para los efectos previstos en los memoriales que obran a folios 1 y 2. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 1 Sentencia de 13 de febrero de 2004, Exp. No. 0198-01.
2 Autos de 14 de octubre de 2004, Exp. No. 01144-01; 5 de agosto de 2004, Exp. No. 0063900; 6 de octubre de 2004 Exp. No. 00639-00. 3 A partir la vigencia del artículo 34 de la Ley 962 de2005, reglamentado por el Decreto 4436 de 2005.
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