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Ante las constantes consultas sobre los requisitos para casarse en colombia entre colombiano(a) y español(a) publicamos este breve instructivo sobre la legislación aplicable en la materia. Consulten siempre la infomación oficial ante las autoridades competentes porque dicha información puede variar en cualquier momento. Éste contenido no es ni constituye asesoría legal. El uso del material y de la información proporcionada es exclusiva responsabilidad del usuario.
Matrimonio de colombiano con extranjero ante notario: En la celebración de matrimonio civil entre un colombiano y un extranjero (sin hijos), el Notario debe limitarse a exigir los requisitos previstos en los decretos 2668 de 1988 y 1556 de 1989 (Ver decretos en la parte final de éste documento). (Consulta No. 2570 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro. 21 de septiembre de 2006 ). Respecto del matrimonio celebrado con un extranjero que tiene hijos consultar este apartado.
REQUISITOS: 1. Solicitud por escrito ante el notario presentada personalmente por ambos interesados o por intermedio de sus apoderados. 2. El ciudadano colombiano deberá aportar el registro civil de nacimiento expedido con antelación no mayor a 3 meses. El decreto 2668 habla de un mes, pero fue modificado por el parágrafo del artículo 21 de la ley 962 de 2005. El parágrafo de la ley 962 de 2005 expresa: “Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses”. 3. El extranjero que no se encuentre domiciliado en Colombia y desee contraer matrimonio civil ante notario, deberá presentar para tal fin, el registro civil de nacimiento y el certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes. Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición. En este punto es importante aclarar que para España el equivalente al certificado de soltería es el certificado de fe de vida y estado es el documento que acredita que una persona está viva, así como su estado civil. Cómo se acredita en España ( Información del Ministerio de Justicia, España) La vida, estado de soltero, viudo o divorciado se acreditan por la correspondiente fe del Encargado del Registro Civil (tras la comparecencia del sujeto interesado). La vida se acredita también por comparecencia del sujeto o por acta notarial de presencia, y el estado de soltero, viudo o divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por acta de notoriedad. Quién puede solicitarlo: Puede ser solicitado por cualquier ciudadano que así lo requiera. Normativa aplicable · Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957: artículo 97. · Reglamento del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil): artículos 17 a 35; artículos 363 y 364. · Orden de 20 de julio de 1989 sobre determinados modelos de fe de vida y estado y certificaciones en extracto y literales de las actas del Registro. · Orden de 19 de octubre de 1989, del Ministerio de Justicia. Registros Consulares: fecha de entrada en vigor de la Orden de 20 de julio de 1989, que aprueba varios modelos de fe de vida y estado y de certificaciones en extracto y literales de actas. · Circular de 16 de noviembre de 1984, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre expedientes de fe de vida y estado. · De orden internacional: Convenio relativo al intercambio internacional de informaciones en materia de estado civil, hecho en Estambul el 4 de septiembre de 1958. Cómo presentarlo Presencial o Por Correo: · De forma presencial, ante el Encargado del Registro Civil del domicilio, y por delegación, ante el Juez de Paz del domicilio del sujeto a que se refiere. · Siempre que sea posible, se declarará al propio sujeto sobre su identidad o Estado. · Dado el carácter especial de este trámite, el interesado deberá acudir personalmente al Registro Civil de su domicilio, con DNI y, en su caso, Libro de Familia. Si el interesado no pudiera acudir personalmente por estar impedido, podrá acudir otra persona, aportando en todo caso copia de su DNI, copia del DNI del interesado, y un Certificado médico reciente (no serán admitidos Certificados médicos de una antigüedad superior a quince días) u otros documentos que acrediten dicha situación. · Para probar el vínculo matrimonial será suficiente el certificado de matrimonio por lo que no se expedirá la "Fe de casado". 4. Además de los documentos citados, el extranjero para la celebración del matrimonio debe aportar el documento idóneo de identificación, que es el pasaporte vigente, cédula de extranjería o el carnet que expide la Dirección del Protocolo; la visa, o el permiso de ingreso, deben estar vigentes. (Instrucción administrativa No. 04 del 11 de enero de 2006). No se requiere visa especial para contraer matrimonio, (Instrucción administrativa No. 01 del 26 de enero de 2005). 5. Si el extranjero otorga poder para que lo representen en la celebración del matrimonio, es decir, no viene al país, no se requiere ninguno de los documentos de identificación arriba señalados, por lo tanto el poder puede ser otorgado ante la competente autoridad extranjera, identificándose con el documento idóneo en ese país u otorgarlo ante Cónsul Colombiano en el exterior. 6. Los documentos otorgados en el país extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención de la Haya de octubre 5 de 1961, ley 455 de 1998), o presentarse debidamente legalizados por el Cónsul Colombiano en el respectivo país y abonada la firma de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos aquéllos que se acompañarán con la respectiva traducción oficial cuando fuere el caso- (artículo 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil ). Colombia y España son firmantes de dicha convención. Respecto de la Solicitud de Apostilla de la Haya para los documentos de los ciudadanos españoles deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: La Apostilla de la Haya la puede solicitar cualquier persona portadora de un documento publico cuya autenticidad desee certificar. Autoridades competentes
Dependiendo de la naturaleza del documento público de que se trate, en España son tres las "Autoridades apostillantes", cuya competencia para cada caso en particular se establece acudiendo a las siguientes reglas: 1. Para apostillar documentos emitidos por autoridades judiciales competentes:La autoridad apostillante competente será el Secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Así, el secretario del Tribunal Superior de Justicia podrá apostillar documentos tales como autos, sentencias y demás providencias emanadas de cualquier autoridad judicial, de cualquier instancia (Juzgados, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia) y de todas las ramas de la jurisdicción (civil, penal, social, contencioso administrativa). Tribunales Superiores de Justicia en las Comunidades Autónomas, provincias en las que es competente: Andalucía: Pza. Nueva. 18014. Granada. Tfno. 958 00 26 02. Aragón: C/ Coso, 1. 50071. Zaragoza. Tfno. 976 20 84 00. Asturias: Plaza Porlier, s/n. 33071. Oviedo. Tfno. 98 52 11 996. Baleares: Plaça des Mercat, 12. 07071. Palma de Mallorca. Tfno. 971 72 12 39. Canarias: Pza. San Agustín, 6 Vegueta. 35071. Las Palmas de G. Canaria. Tfno. 928 32 50 00. Cantabria: Avda. Pedro San Martín, s/n. 39071. Santander. Tfno. 942 35 71 18. Castilla la Mancha: C/ San Agustín, 1. 02071. Albacete. Tfno. 967 59 65 03. Castilla y León: Avenida de la Isla, 10. 09071. Burgos. Tfno. 947 200 909. Cataluña: Ps. Lluís Companys, 14-16. 08071. Barcelona. Tfno. 93 486 61 83. Comunidad Valenciana: C/ Palacio de Justicia, s/n. 46071. Valencia. Tfno. 96 387 81 00. Extremadura: Plaza de la Audiencia,1. 10071. Cáceres. Tfno. 927 62 02 01. Galicia: Pza. Galicia, s/n. 15071. La Coruña. Tfno. 981 18 20 54. La Rioja: C/ Víctor Pradera, 2. 26071. Logroño. Tfno. 941 29 64 02. Madrid: Gral. Carlos Castaños, 1. 28071. Madrid. Tfno. 91 397 17 55. Murcia: Ronda de Garay, 5. 30071. Murcia. Tfno. 968 22 91 05. Navarra: C/ San Roque, 4. 31071. Pamplona. Tfno. 848 42 40 56. País Vasco: C/ Buenos Aires, 6. 48071. Bilbao. Tfno. 94 401 66 53. 2. Documentos autorizados notarialmente y documentos privados cuyas firmas hayan sido legitimadas por Notario: La autoridad apostillante competente será el Decano del Colegio Notarial respectivo o miembro de su Junta Directiva. 3. Para apostillar documentos de la Administración Central: La autoridad apostillante competente es el Jefe de la Sección Central de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia. El Ministerio de Justicia está ubicado en la siguiente dirección: C/ San Bernardo, 45, entrada por la C/Manzana, 2.28015. Madrid.(horario: Lunes a Viernes, de 9 a 17:30 horas y Sábados, de 9 a 14 horas). La solicitud puede hacerse de forma presencial o por correo, remitiendo la solicitud por correo certificado a las siguientes señas: Registro General del Ministerio de Justicia, San Bernardo 45, 28015 Madrid La Administración Central del Estado está integrada por los órganos que extienden su competencia a todo el ámbito territorial del Estado. Se trata de los Ministerios o sus Organismos Dependientes, y únicamente los documentos expedidos por ellos deben ser apostillados por el Ministerio de Justicia en Madrid. 4. Para apostillar documentos públicos de las restantes Administraciones: Periférica (Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en cada Comunidad Autónoma y/o Provincia), Autonómica, Provincial, Municipal y Órganos Autónomos de la Administración Central: Será autoridad apostillante competente, a elección del interesado, cualquiera de las mencionadas en los apartados 1 y 2 , es decir, o el Secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o el Decano del Colegio de Notarios. 7. Una vez casados tan sólo resta inscribir dicho matrimonio ante las autoridades españolas, es decir, el Consulado General de España en Bogotá. Consultar requisitos de inscripción de matrimonio ante el Consulado General de España en Bogotá.
DECRETO 2668 DE 1988. Por el cual se autoriza la celebración del matrimonio civil ante Notario Público. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida, DECRETA: Art. 1.- Sin perjuicio de la Competencia de los Jueces Civiles Municipales, podrá celebrarse ante Notario el matrimonio civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de todas las formalidades que tal instrumento requiere. El matrimonio se celebrará ante el Notario del Círculo del domicilio de la mujer. Los menores adultos celebrarán el matrimonio con el permiso de sus representaciones legales, en la forma prevista por la Ley. Art. 2.- En la solicitud, que deberá formularse por escrito y presentarse personalmente ante el Notario por ambos interesados o sus apoderados, se indicará: a) Nombres, apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres; b) Que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio, y c) Que es de su libre y espontánea voluntad unirse en matrimonio. Cuando los interesados pretendan legitimar a sus hijos extramatrimoniales comunes no reconocidos, deberán designarlos en la solicitud. Art. 3.- Al escrito a que se refiere el artículo anterior, los pretendientes acompañarán copias de los registros civiles de nacimiento, válidos para acreditar parentesco, expedidas con antelación no mayor de un (1) mes a la solicitud del matrimonio. Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán además el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior a los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos de precedente matrimonio, en la forma prevista por la Ley. Art. 4.- Modificado, art. 1, D. 1556 de 1989: "El artículo 4 del Decreto-ley 2668 de 1988, quedará así: Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el Notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en la que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad. Si el varón es vecino de municipio de distinto círculo notarial, o si alguno de los contrayentes no tiene seis (6) meses de residencia en el círculo, se procederá en la forma prevista en el artículo 131 del Código Civil. En este caso, el notario primero del círculo fijará el nuevo edicto por el término de cinco (5) días. El extranjero que no se encuentre domiciliado en Colombia y desee contraer matrimonio civil ante notario, deberá presentar para tal fin, el registro civil de nacimiento y el certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes. Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Art. 5.- Vencido el término de que trata el artículo anterior, desfijado el edicto y agregado a la solicitud, se procederá al otorgamiento y autorización de la escritura pública con la cual quedará perfeccionado el matrimonio. Art. 6.- En la escritura que contenga el contrato matrimonial se expresará el nombre, apellido e identidad de los contrayentes, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio, la circunstancia de hallarse en su entero y cabal juicio y su manifestación de viva voz ante el Notario, previo interrogatorio de éste, de que mediante el contrato de matrimonio libre y espontáneamente se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente y que no existe impedimento para celebrarlo. Así mismo, se harán constar las legitimaciones a que hubiere lugar. Presentes los contrayentes y el notario, éste leerá personalmente la escritura, y será suscrita por los intervinientes y el Notario en un solo acto. Art. 7.- Autorizada la escritura, se procederá a efectuar la inscripción en el registro civil. Así mismo, el notario, a costa de los interesados, Así mismo, el notario, a costa de los interesados, comunicará telegráficamente, el mismo día o, a más tardar al siguiente, la celebración del matrimonio a los funcionarios para que hagan las respectivas notas marginales, las cuales deberán aparecer necesariamente en las copias que de ellas se expidan. Art. 8.- Si se presenta oposición antes de la celebración del matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial. El escrito de oposición se presentará personalmente, bajo la gravedad de juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor, acompañado de las pruebas que pretenda hacer valer. La oposición temeraria será sancionada de acuerdo con lo establecido en la Ley. Art. 9.- Transcurridos seis (6) meses de la presentación de la solicitud, sin que se hubiere celebrado el matrimonio, se dará por terminado el trámite notarial, sin perjuicio de que los interesados puedan presentarla nuevamente. Art. 10.- Podrá contraerse matrimonio estando presente la mujer y el apoderado del varón, en la forma establecida en el artículo 11 de la Ley 57 de 1887. En caso de inminente peligro de muerte de alguno o de ambos contrayentes, se dará aplicación al artículo 136 del Código Civil. Art. 11.- El presente Decreto rige a partir del primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1988. Diario Oficial 38631 del 27 de diciembre de 1988. DECRETO 1556 DE 1989 (julio 14) por el cual se modifica el artículo 4º del Decreto ley 2668 de 1988. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella establecida, DECRETA : Artículo 1º El artículo 4º del Decreto ley 2668 de 1988, quedará así: Presentada la solicitud con el lleno de todos los requisitos legales, el notario hará fijar un edicto por el término de cinco (5) días hábiles, en la secretaría de su despacho, en el que se hará constar el nombre completo de los contrayentes, documentos de identidad, lugar de nacimiento y vecindad. Si el varón es vecino del municipio de distinto círculo, o si alguno de los contrayentes no tiene seis (6) meses de residencia en el círculo, se procederá en la forma prevista en el artículo 131 del Código Civil. En este caso, el notario primero del círculo fijará el nuevo edicto por el término de cinco (5) días. El extranjero que no se encuentre domiciliado en Colombia y desee contraer matrimonio civil ante notario, deberá presentar para tal fin, el registro civil de nacimiento y el certificado donde conste su estado de soltería, o sus equivalentes. Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase, Dado en Bogotá, D.E., a 14 de julio de 1989. VIRGILIO BARCO El Ministro de Justicia GUILLERMO PLAZAS ALCID
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