Consulta No. 2570 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Señora doctora
MARIA DEL PILAR HERRERA VERGARA
Notaria Primera del Círculo de Chía
Centro Comercial Plaza Chía (Cafam)
Chía, Cundinamarca
Asunto: Matrimonio Civil ante Notario entre un extranjero y una colombiana, CN-03, radicación ER 33284 de fecha 18 de septiembre de 2006
Fecha: 21 de septiembre de 2006
Apreciada doctora María del Pilar:
Consulta en el asunto descrito, los requisitos para la celebración de matrimonio civil ante Notario, entre un extranjero divorciado y con hijos menores, con una colombiana.
Además consulta lo siguiente:
1. Puede el Notario Aceptar divorcio bajo el amparo de la legislación del sistema Anglo Sajón sin traducción y legalización?
2. Cómo se procede respecto al inventario solemne de los bienes del menor exigido en nuestra legislación?
3. Es viable celebrar matrimonios cuando uno de los contrayentes no tiene intención de fijar su domicilio en Colombia?
Marco Jurídico:
Decreto 2668 de 1988
Ley 962 de 2005
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:
Esta oficina antes de entrar a orientar las inquietudes de la consulta, le recuerda a la señora Notaria que no volveremos a emitir conceptos jurídicos, si no se anexa al escrito de la consulta el criterio jurídico que usted previamente considera que es el correcto, conforme a lo indicado en el artículo 15 de la resolución 4837, aprobada por la No. 359 de 2004 de la Procuraduría General de la Nación, contenida en la Instrucción Administrativa No. 23 de 2004 de esta entidad.
En la celebración de matrimonio civil entre un colombiano y un extranjero, el Notario debe limitarse a exigir los requisitos previstos en los decretos 2668 de 1988 y 1556 de 1989.
La solicitud debe ser escrita y presentada personalmente o por sus apoderados. El ciudadano colombiano debe aportar el registro civil de nacimiento expedido con antelación no mayor a un mes, (modificado por el parágrafo del artículo 21 de la ley 962 de 2005) y respecto al extranjero, copia del registro civil de nacimiento y el certificado donde conste el estado de soltería, o sus equivalentes.
Estos documentos deberán tener una vigencia inferior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición –( art. 1°. decreto 1556 de 1989 ) .
El parágrafo de la ley 962 de 2005 expresa: “Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses”.
El artículo 3° del decreto 2668 de 1988, dispone: “ ... Si de segundas nupcias se trata, se acompañarán, además, el registro civil de defunción del cónyuge con quien se estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos, en la forma prevista por la ley. “
Además de los documentos citados, el extranjero para la celebración del matrimonio debe aportar el documento idóneo de identificación, que es el pasaporte vigente, cédula de extranjería o el carnet que expide la Dirección del Protocolo; la visa, o el permiso de ingreso, deben estar vigentes. ( Instrucción administrativa No. 04 del 11 de enero de 2006), No se requiere visa especial para contraer matrimonio, (Instrucción administrativa No. 01 del 26 de enero de 2005).
Si el extranjero otorga poder para que lo representen en la celebración del matrimonio, es decir, no viene al país, no se requiere ninguno de los documentos de identificación arriba señalados, por lo tanto el poder puede ser otorgado ante la competente autoridad extranjera, identificándose con el documento idóneo en ese país u otorgarlo ante Cónsul Colombiano en el exterior.
El certificado de soltería o sus equivalentes, lo debe expedir la autoridad competente del lugar de origen del extranjero. Los equivalentes al certificado de soltería, son aquéllos documentos que se utilicen en el país de origen para acreditar el estado de soltería, éstos dependen de cada país.
Respecto al inventario de bienes, si en España no existen jueces de familia para efecto del nombramiento de curador, debe existir alguna autoridad que haga sus veces y es ésta a quien le corresponde elaborar dicho inventario, si no existe quién elabore el inventario, deberá anexar certificación en tal sentido, expedida por autoridad competente. Lo anterior, por cuanto la ley no menciona excepción alguna respecto al inventario de bienes en tratándose de extranjeros.
El artículo 5° del decreto 2820 de 1974, que modificó al artículo 169 del Código Civil, expresa: “ La persona que teniendo hijos (de precedente matrimonio) bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere (volver a) casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial “.
Nota: Las xpresiones puestas entre paréntisis, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-289 de 2000, MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
Y el artículo 6° Ibídem, señala: “ El artículo 170 del C.C. quedará así: Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo “.
El nombramiento de curador especial es obligatorio, no importa que el hijo sea o no propietario de bienes. Cuando carece de bienes, la gestión del guardador se limita a verificar la falta de éstos.
De las normas anteriores, se desprende que así no existan bienes, debe nombrarse un curador especial al menor, a fín de que testifique lo anterior.
Los documentos otorgados en el país extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención de la Haya de octubre 5 de 1961, ley 455 de 1998), o presentarse debidamente legalizados por el Cónsul Colombiano en el respectivo país y abonada la firma de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores, documentos aquéllos que se acompañarán con la respectiva traducción oficial cuando fuere el caso- (artículo 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil ).
Respecto a su última inquietud, el decreto 2668 de 1988, no menciona en ninguno de sus apartes, que los futuros contrayentes deban tener la intención de domiciliarse en Colombia, luego no es causal de abstención de aceptar la solicitud.
Con sentimiento de especial consideración,
Janeth Cecilia Díaz Cervantes
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
Les agradezco que por favor me colaboren
Gracias