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escrito por Rodolfo Lizarazu   

Los nombres de dominio

 

Sección 1 Generalidades

 

  1. Definición.

 

El nombre de dominio es la traducción alfanumérica de un número de ordenador conectado sobe la red.  En otras palabras es el código numérico que permite la identificación de un ordenador en la red.(1)

 

Los nombres de dominio tienen como función ayudar al usuario a navegar en la red, mediante códigos numéricos que permiten conectarse con la información que reposa en otros computadores. Dos elementos permiten esta función: el nombre de dominio y la dirección IP  “Internet Protocol” (Protocolo de Internet). Una dirección IP es un número que identifica de manera lógica y jerárquica a una interfaz de una computadora dentro de una red que utilice este protocolo.(2) Como ejemplo el nombre de dominio de la Organización Mundial del Comercio es http://www.wto.org/, en tanto la dirección IP lo componen cuatro números separados por un punto como  66.249.70.48.

 

Los nombres de dominio son signos distintivos, que como las enseñas atraen la clientela a una determinada pagina web, donde esta la información de la empresa, el comerciante y de sus productos y servicios  Si bien, los nombres de dominio son manejados por entidades privadas, en algunas legislaciones como Colombia se ha querido regular su protección, y en el seno de organismos internacionales como la OMPI, se han preocupado por crear modos alternativos para solucionar los  conflictos.

 

 

2. Adquisición y clases de nombres de dominio.

 

 

La adquisición del nombre de dominio se hace a través del organismo ad hoc encargado de registrarlos. Desde el 21 de Noviembre de 1998, el registro de nombres de dominio se hace a través de la ICCANN “Internet Corporatios for Assigned Names and Numbers”, antiguamente estos servicios lo desempeñaba Assigned Numbers Authority (IANA) y otras entidades que tenían un contrato con el gobierno de EE.UU.

 

La ICCANN es un organismo sin ánimo de lucro que esta constituido en los Ángeles (California)  bajo la supervisión de la Administración de los EE.UU. La función principal de la ICCANN es asignar espacios de direcciones numéricas de protocolo de Internet (IP), identificadores de protocolo y de las funciones de administración del sistema de nombres de dominio de primer nivel genéricos (gTLD) y de códigos de países (ccTLD), así como de la administración del sistema de servidores raíz. (3)

 

La principal preocupación de los países es que los nombres de dominio este bajo la supervisión de los Estados Unidos, ello llevo a que el Consejo de Estado francés en sentencia de 1998  que recomendara que la atribución de los nombres de dominio debía ser confiada por mandato mundial a un organismo internacional y no a una entidad que este bajo la supervisión de un solo país. No obstante lo anterior, la ICCANN se presenta como un organismo de colaboración internacional y que señala que la red de Internet es la red internacional que no pertenece a ninguna nación, individuo o comparación.

 

Existen varias clases de nombres de dominio. Los de primer nivel se llaman “gTLDs” (“generis top level domains”), entre ellos encontramos  los siguientes: “.com”, “.net”, “.org”, “.mil”, “.int”, “.edu”, y “.gob”, estos nombres datan de 1980 y son administrados por la ICCAN; en el año 2000 se añadieron los siguientes: “.aero”, ”.biz”, “.coop”, “.info”, “.museum”, “.name” y “.pro”.

 

 

De otra parte existen también de primer nivel los denominados “ccTLDS” (Country code top level domains”), que son los nombres de dominio relativos a los países reconocidos conforme a la nomba ISO 3166-1. Ejemplos de ellos tenemos “.co” para Colombia “.fr” para Francia, “.es” para España, “.uk” para el Reino Unido, etc.

 

Sólo registradores acreditados por la ICANN están autorizados para registrar dominios de primen nivel. No obstante la mayoría de estas empresas registradoras acreditadas ofrecen sus servicios a través de otras empresas intermediarias ("resellers") que proveen asistencia en el proceso de registro.

 

De segundo nivel están los nombres de dominio administrados localmente y su asignación depende de los organismos de cada país, que se encargan de regular las normas de funcionamiento y de su administración. La Universidad de los Andes es la organización prestadora del servicio de registro de Dominios de Internet para Colombia, por ello actualmente toda organización que quiera registrar un dominio “.com.co”  debe hacerlos a través de dicha institución.(4)

 

Sección segunda. Régimen de Protección del nombre de dominio.

 

  1. Regulación Internacional.

 

La discusión de la protección de los nombres de dominio a nivel internacional se ha desarrollado principalmente después de 1999 del seno de la OMPI (La Organización Mundial de la Propiedad Industrial) y en los organismos de gestión de los nombres de dominio.

 

Ante el auge internacional del Internet, la OMPI vio la necesidad de crear un mecanismo alternativo de solución de controversias a nivel internacional. Lo anterior, en virtud de la dificultad que imponía crear legislaciones internas para regular los conflictos relacionados con propiedad industrial y nombres de dominio, los cuales podían tener divergencias entre unas y otras y una difícil aplicación en la solución de conflictos internacionales. Por ello, se adopto procedimientos uniformes y vinculantes a nivel internacional para solucionar las controversias relativas a los nombres de dominio. En este orden de ideas, la OMPI realizó un informe que contenía las recomendaciones relacionadas con los problemas que se plantean en el ámbito de los nombres de dominio, y con base en este documento la ICANN aprobó la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio, que entró a regir el 1 de Diciembre de 1999.Las entidades acreditadas ante la ICCANN están en la obligación de incluir en el contrato de registro de los nombres de dominio una cláusula tipo de solución de controversias donde consta que el titular del registro tiene la obligación de someterse a este procedimiento alternativo de solución e controversias..

 

Con fundamento en la cláusula de solución de controversias amparada en la norma de la Política Uniforme de Solución de Controversias, el demandante tiene la facultad de interponer una demanda ante un proveedor de servicios, la cuál debe contener lo siguiente: el nombre de dominio, el demandado o titular del nombre de dominio, la autoridad ante la cuál se procedió el registro y las razones en que se basa la demanda. Dentro de los fundamentos jurídicos para proponer la demanda puede alegar que el nombre de dominio es idéntico o similar a una marca registrada y protegida con antelación de manera que pueda existir riesgo de confusión o asociación; que el nombre de dominio pueda causar vulnerar un signo notoriamente conocido; que el nombre de dominio ha sido registrado o utilizado de mala fé; que el demandante pueda alegar derecho legítimo sobre el nombre de dominio registrado.

De la demanda se le correrá traslado al demandante para que conteste la demanda y se defienda de las acusaciones presentadas.

El proveedor de servicios que, por ejemplo, puede ser el Centro de Arbitraje y Mediación de la Ompi, designará un experto quien es el encargado de resolver la controversia.

La decisión puede o rechazar las pretensiones de la demanda o ordenar la transferencia del domino al demandante. En el trámite de Política Uniforme de Controversias no se prevé una compensación económica.

La sentencia es vinculante para las autoridades acreditadas de registro de nombres de dominio quienes deberán tomar las medidas adoptadas en las decisiones.

La decisión es objeto de recursos ante la jurisdicción competente a fin de que dicte una resolución independiente.

Este mecanismo de solución de controversia es un procedimiento administrativo muy ágil, en virtud que suele resolverse en un promedio de 2 meses a diferencia de procedimientos en la vía judicial que suelen ser muy demorados. El costo aproximado del procedimiento relacionado con uno a cinco nombres de dominio con la intervención de un experto suele costar aproximadamente 1.500 dólares americanos. La tasa y los costos del procedimiento los asume el demandante, a menos que intervengan un grupo de expertos integrados por tres miembros a petición del demandado, caso en el cuál el costo se dividirá entre las partes por igual.

El trámite se publica en Internet una vez las partes hayan recibido las notificaciones de las decisiones que se vayan realizando, y existe una base de datos de los casos tramitados ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI y todas las decisiones dictadas por los grupos de expertos de la OMPI.(5)

 

  1. Protección de los nombres de dominio en la Comunidad Andina de Naciones.

 

Además de las normas internacionales ya estudiadas el artículo 223 la decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina de Naciones regula la protección de signos notoriamente conocidos frente a los nombres de dominio. Esta norma consagra lo siguiente:

 

“Cuando un signo notoriamente conocidos hubiese inscrito indebidamente en un país miembro como parte de un nombre de dominio o de una dirección de correo electrónico por un tercero no autorizado, a pedido del titular o del legítimo poseedor de ese signo la autoridad nacional competente ordenará la cancelación o la modificación de la inscripción del nombre de domino o dirección del correo electrónico, siempre que el uso de es nombre o dirección fuese susceptible de tener alguno de los efectos mencionados en el primer y segundo párrafos del artículo 226”

 

De acuerdo con la interpretación que se ha realizado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la norma transcrita, corresponde es a los jueces de la República dirimir los conflictos que se presenten entre signos notoriamente conocidos y nombres de dominio, a menos que estos se relacionen con normas de protección al consumidor o promoción de la competencia y estos se produzcan en Colombia. De igual forma no es la Universidad de los Andes quién puede dirimir los conflictos que se presenten sobre nombres de dominio, como administradora del dominio “.co”, sino a esta únicamente le competerá por orden del juzgado transferir el dominio a nombre de la persona demandante, en caso que se resulta la controversia a favor de esta última.(6)

 

En nuestro concepto esta interpretación del artículo no es muy clara, en primer lugar porque como veíamos una persona autorizada por la ICANN puede resolver mediante un mecanismo alternativo de conflictos una disputa de un nombre de dominio, en cuyo caso, se puede por este mecanismo lograr la transferencia del derecho de dominio al demandante sin necesidad de que exista la intervención judicial  En segundo lugar porque esta conducta puede estar enmarcada en una acto de competencia desleal, que es así mismo competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, verbo y gracia, si la marca registrado lo fue para productos y servicios idénticos o similares para los cuáles se utiliza el nombre de dominio de manera que exista riesgo de confusión; o si se trata de una marca notoria o renombrada y concurre aprovechamiento indebido o menoscabo al mismo con el registro de un nombre de dominio por un tercero, esto sería un acto de competencia desleal, aun  no tratándose de productos y servicios similares o idénticos; o cuando el registro del dominio de un tercero realice actos de confusión en general con un signo protegido o actos de explotación de la reputación ajena; o en general cuando se viole la cláusula general de competencia por violación al principio de la buena fe comercial. En tercer lugar  cuándo la conducta realiza actos de publicidad engañosa con el fin de perjudicar a un competidor, caso en el cuál conoce también la Superintendencia. En todos los anteriores casos pensamos que la Superintendencia tiene facultades para cancelar el nombre de dominio o ordenar su modificación.(7)

 

 



(1) GRAGERA Gallardo, Juan. Las Marcas en la Red. En Propiedad Industrial, Lerdo Print S.A, Madrid, 2004. p

(2) Op Cit. GALLOUX. p 559

(3) ICCAN www.iccann.org.

(4) UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. https://www.nic.co/dominio/sec_prefre.htm#25

(5) OMPI. http://www.wipo.int/amc/es/center/faq/domains.html#7

(6) SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Concepto Nro 04059010, del 18 de Agosto de 2004. Sobre el particular esta corporación dijo lo siguiente: “En este orden, la Superintendencia de Industria y Comercio no será competente par conocer de los conflictos que se presenten entre marcas registradas y nombres de dominio y solamente conocerá los conflictos que se presenten por el uso de un nombre de dominio o dirección de correo electrónico, en la medida en que dichos conf ictos se relacionen con normas de protección al consumidor y/o promoción de la competencia, y siempre que los efectos del uso del mismo se produzcan en Colombia.

(7) Op cit. GRAGERA. p 336 a 342

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